
¿Conoce el nuevo régimen de la subcontratación?
Ante la normativa de seguridad privada no se
tiene contemplado ningún aspecto en el que se impida o se limite la
contratación o subcontratación.
Ante la espera de lo que pueda deparar el
futuro desarrollo de la referida Ley de Seguridad Privada con respecto al
régimen de la subcontratación, por esto es conveniente efectuar un repaso a la
normativa que está vigente.
Esto con el fin de que podamos remitirnos al primer lugar, en lo que indica
lo establecido en el artículo 38 de la Ley 5/2014 de la Seguridad Privada en su
apartado 3: “Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos
para la subcontratación de servicios de seguridad privada”.
Aunque nos encontramos a la espera de que se apruebe el nuevo Reglamento
de Seguridad Privada, el actual Reglamento antes mencionado dice en su artículo
14, apartado 3, acerca de las condiciones y de los requisitos de la
subcontratación de los servicios de seguridad privada: “3. Los servicios y
actividades de seguridad tendrán que ser realizados solamente por el personal
de la empresa contratada para su prestación, sin poder esta subcontratar a
terceros, a no ser que lo haga con empresas que estén inscritas en los
Registros correspondientes y en las que se encuentren autorizadas para la
prestación de dichos servicios o actividades, y que se cumplan los mismos
requisitos y los procedimientos prevenidos en este Reglamento para la
contratación. La subcontratación no podrá producir exoneración de responsabilidad
por parte de la empresa contratante”.
Este concepto de subcontratación es recogido en el Reglamento
actual de Seguridad Privada, tal y como se ha venido informando en distintos
informes emitidos por la Unidad Central de Seguridad Privada del Cuerpo
Nacional de Policía, desde hace algunos años y hasta la fecha, en respuesta a distintas
consultas formuladas por el Sector: se ha debido de reinterpretar después de las definiciones
sobre la actividad y el servicio que realiza la Ley de Seguridad Privada, entendiendo
que, efectivamente, se pueden subcontratar los servicios de seguridad privada,
esto quiere decir, que los contratos de servicio pueden cederse, pero no puede
cederse la actividad sobre la cual se ha obtenido la autorización, tras haberse
cumplido los requisitos previamente establecidos.
En los contratos en general,
los que están obligados al cumplimiento de la prestación deberán cumplir dicha
prestación por sí mismos, pero esto no impide que cumpla la prestación no por
ende el obligado personalmente, si no otra persona por cuenta y encargo de
aquel.