¿Conoce el nuevo régimen de la subcontratación?



Ante la normativa de seguridad privada no se

tiene contemplado ningún aspecto en el que se impida o se limite la

contratación o subcontratación.





Ante la espera de lo que pueda deparar el

futuro desarrollo de la referida Ley de Seguridad Privada con respecto al

régimen de la subcontratación, por esto es conveniente efectuar un repaso a la

normativa que está vigente.





Esto con el fin de que podamos remitirnos al primer lugar, en lo que indica

lo establecido en el artículo 38 de la Ley 5/2014 de la Seguridad Privada en su

apartado 3: “Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos

para la subcontratación de servicios de seguridad privada”.





Aunque nos encontramos a la espera de que se apruebe el nuevo Reglamento

de Seguridad Privada, el actual Reglamento antes mencionado dice en su artículo

14, apartado 3, acerca de las condiciones y de los requisitos de la

subcontratación de los servicios de seguridad privada: “3. Los servicios y

actividades de seguridad tendrán que ser realizados solamente por el personal

de la empresa contratada para su prestación, sin poder esta subcontratar a

terceros, a no ser que lo haga con empresas que estén inscritas en los

Registros correspondientes y en las que se encuentren autorizadas para la

prestación de dichos servicios o actividades, y que se cumplan los mismos

requisitos y los procedimientos prevenidos en este Reglamento para la

contratación. La subcontratación no podrá producir exoneración de responsabilidad

por parte de la empresa contratante”.





Este concepto de subcontratación es recogido en el Reglamento

actual de Seguridad Privada, tal y como se ha venido informando en distintos

informes emitidos por la Unidad Central de Seguridad Privada del Cuerpo

Nacional de Policía, desde hace algunos años y  hasta la fecha, en respuesta a distintas

consultas formuladas por el Sector: se ha debido  de reinterpretar después de las definiciones

sobre la actividad y el servicio que realiza la Ley de Seguridad Privada, entendiendo

que, efectivamente, se pueden subcontratar los servicios de seguridad privada,

esto quiere decir, que los contratos de servicio pueden cederse, pero no puede

cederse la actividad sobre la cual se ha obtenido la autorización, tras haberse

cumplido los requisitos previamente establecidos.





En los contratos en general,

los que están obligados al cumplimiento de la prestación deberán cumplir dicha

prestación por sí mismos, pero esto no impide que cumpla la prestación no por

ende el obligado personalmente, si no otra persona por cuenta y encargo de

aquel.